Questões de Espanhol
11.733 Questões
Questão 13 434488
Faculdade Baiana de Direito Direito 2017/1
Considerando-se o texto multimodal, oriundo de um periódico chileno de grande circulação, pode-se afirmar:
Questão 15 434249
Faculdade Baiana de Direito Direito 2017/2
En cuanto a los aspectos lingüísticos de la viñeta, es correcto afirmar:
Questão 14 434242
Faculdade Baiana de Direito Direito 2017/2
A partir del análisis de la imagen y del texto de la viñeta, se puede decir que
Questão 42 416261
FDV 2017/1EL DERECHO A LA MEMORIA Y SU PROTECCIÓN JURÍDICA: AVANCE DE INVESTIGACIÓN
(Texto adaptado) - Lizandro Alfonso Cabrera Suarez
En la República de Colombia, después de la Ley 975 de 2005 (Ley de Justicia y Paz), el Gobierno Nacional creó la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación (CNRR), la cual incluyó, dentro del derecho de reparación, la preservación de la memoria histórica, las garantías de no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, el perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas. La CNRR introdujo para este efecto el Grupo de Memoria Histórica, el cual se enfoca en las víctimas del paramilitarismo en Colombia, en tanto busca identificar “las razones para el surgimiento y la evolución de los grupos armados ilegales”, lo cual incluye a las guerrillas, especialmente a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) y el Ejército de Liberación Nacional (ELN); así como a las distintas verdades y memorias de la violencia, con un enfoque diferenciado y una opción preferencial por las voces de las víctimas que han sido suprimidas o silenciadas. Hasta el momento, el Grupo de Memoria Histórica de la CNRR ha presentado los siguientes informes: ‘La masacre de Bahía Portete: Mujeres Wayúu en la mira’, ‘Bojayá: La guerra sin límites’, ‘La Rochela: Memorias de un crimen contra la justicia’ y ‘Luchas campesinas y Reforma agraria: memorias de un dirigente de la ANUC en la costa Caribe’. La Corte Constitucional, en relación a estos informes, ha expresado su apoyo y ha señalado que, tanto el interés en que se conozca la verdad, como el que se atribuyan responsabilidades individuales e institucionales por los hechos, sobrepasan el interés individual de las víctimas. Por el contrario, constituyen verdaderos intereses generales de carácter prevalente en los términos del Art. 1° de la Constitución Política. Con lo dicho hasta aquí, queda claro que es imperativo que se comprenda la implicación humana real del desconocimiento de la verdad y su negación, o desconocimiento público, como verdadera fuente de resentimientos continuados y una forma de vulneración permanente de los Derechos Humanos. El derecho a la memoria emerge, entonces, como la garantía en virtud de la cual el Estado se ve obligado a implementar mecanismos necesarios para que la sociedad reconozca las vulneraciones de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, desde una política de elaboración constante, pedagógica, pública, participativa y exigible socialmente, destinada a la consolidación de los ejercicios de memoria pública como un bastión cultural de la sociedad colombiana, sobre la base de la garantía integral de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación. Por consiguiente, el deber de recordar no se les asigna a las víctimas, pues ellas no son las que necesitan recordar, sino que las sociedades son las que requieren del recuerdo como mecanismo de contención frente a las posibilidades de repetición de los hechos violentos. Es imprescindible, entonces, que desde los Estados haya acuerdos para la preservación de los archivos y una coordinación de políticas de cooperación regionales en la investigación de las graves violaciones a los Derechos Humanos. Las tres formas de reconstrucción de la verdad: verdad judicial, mecanismos extraprocesales de verdad y verdades sociales, deben establecerse como mecanismos complementarios, los que pueden brindar mejores resultados si funcionan de manera interdependiente que de manera excluyente. Como corolario de lo anterior, podemos señalar que la protección jurídica del derecho a la memoria, como parte integrante de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación que le asisten a las víctimas de las violaciones de Derechos Humanos, se constituye en un paso fundamental en el camino hacia la reconciliación, en las sociedades que, como la colombiana y las de algunos países suramericanos, han sido atravesadas por las dinámicas de la violencia; bien fuese por la aparición de dictaduras sanguinarias o de conflictos armados intensos. Ante el fracaso de las medidas de perdón y olvido, existen hoy estándares universales que les impiden a los Estados subsumir la justicia bajo el argumento de la búsqueda de la paz, no obstante, algunos sistemas de justicia transicional actuales, fomentan la impunidad e impiden el conocimiento de la verdad como garantía de la no repetición de los hechos violentos. En ese sentido, resulta evidente la importancia del estudio de los instrumentos de protección jurídica que los Estados han implementado para hacer efectivo su deber de recordar, tales como la creación y conformación de comisiones de la verdad, la expedición de leyes de memoria histórica, la creación y preservación de archivos oficiales, la divulgación de las decisiones judiciales, el pedido de disculpas públicas a las víctimas y a la sociedad, los actos de reconocimiento público de la responsabilidad estatal, la construcción de objetos memoriales tales como monumentos o placas, el establecimiento de museos, la celebración de actos conmemorativos y de homenaje, entre otras medidas, para, finalmente, concluir sobre su eficacia e idoneidad como herramientas o garantías de no repetición. Los mecanismos jurídicos de protección del derecho a la memoria, que los Estados deben implementar en cumplimiento de su deber de recordar, deben ser suficientes para garantizar la no repetición de violaciones a los Derechos Humanos, permitiendo volver al pasado de manera crítica y reflexiva, y evitando el conocimiento de una verdad a medias, favorable a los intereses políticos de quienes, en últimas, resultaron ser los perpetradores de los hechos que no se deben olvidar. En los ‘Principios contra la Impunidad’ de 1997, Louis Joinet señala que “el conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión forma parte de su patrimonio y, por ello se debe conservar adaptando medidas adecuadas en aras del deber de recordar que incumbe al Estado para preservar los archivos y otras pruebas relativas a violaciones de los derechos humanos y el derecho humanitario y para facilitar el conocimiento de tales violaciones. Esas medidas deben estar encaminadas a preservar del olvido la memoria colectiva y, en particular, evita que surjan tesis revisionistas y negacionistas”. La protección del derecho a la memoria que cobija a las víctimas, a sus familias, a las sociedades en particular y a la humanidad en general, rechaza el olvido como objetivo y consecuencia de la vulneración de los Derechos Humanos y posibilita reformular la convivencia, gracias a las experiencias que surgen del reconocimiento de las circunstancias dolorosas del pasado, como garantía de no repetición, con lo que se facilitando el perdón, el arrepentimiento, la conciliación y la paz. De otra parte, se debe abogar por la creación de nuevos instrumentos jurídicos que posibiliten preservar del olvido la memoria colectiva sobre las graves violaciones de los Derechos Humanos, pues la historia ha demostrado que solo la comprensión del pasado y la vindicación de la memoria de las víctimas posibilitan el desarrollo de procesos sólidos y duraderos de perdón y reconciliación. Más aún, cuando hoy en día, la tendencia más avanzada de la reparación cuestiona algunos de los hasta ahora mecanismos de identificación de la realidad por ‘excelencia’, como los propios monumentos de carácter estático, y se dirige al impulso de los llamados ‘lugares de memoria’, como los centros de reflexión pública e impulso a la organización de víctimas, desde lo cual se desarrolla con mayor certeza la memoria colectiva necesaria. La expresión ‘derecho a la memoria’ significa el reconocimiento del derecho a ser recordado concedido a los que se les negó esa posibilidad. ‘Tener derecho a’ es una exigencia que cada cual proclama para sí como propia, pero si esa persona ya no existe, otros pueden, y en ocasiones deben, demandarlo por él. De este modo, la exigencia del derecho a ‘en este caso’ la memoria se convierte en un problema moral para los que sobreviven.
Disponível em: http://www.bdigital.unal.edu.co/38022/1/40321-180998-1- PB.pdf
O foco principal do Grupo de Memória Histórica:
Questão 39 416091
FDV 2017/21. Relaciones
El Derecho constituye un factor o un aspecto más de la vida social. Esto quiere decir que el Derecho no es sólo un conjunto de normas que como tal es una especie de isla en una sociedad determinada. El Derecho se produce en cada sociedad concreta por los grupos y fuerzas que de manera desigual operan en ella, por tanto es parte de esa sociedad en cuanto se encuentra en relación con los demás factores sociales. Las relaciones que se dan entre el Derecho y el resto de los factores sociales (económicos, políticos, culturales etc.) son de interdependencia. De ahí que se afirme que el Derecho ha de entenderse desde la referencia al marco social en el que aparece y en el que se proyecta. Las normas, en particular, y el derecho, globalmente considerado surgen, en principio, para dar respuesta, para regular y ofrecer un tratamiento jurídico regulado a diversas situaciones sociales y, por otro lado, cuando se aplican dichas normas tienen lugar una serie de efectos sociales que pueden coincidir o no con las expectativas que tenía el legislador al producir la norma. Ni el Derecho es independiente de los fenómenos sociales, ni constituye una variable absolutamente dependiente de la sociedad, de modo que norma jurídica y norma social sean intercambiables. Ciertamente el Derecho se proyecta sobre zonas amplísimas de la realidad social, pero no se identifica en todas sus dimensiones con ellas y con todos los comportamientos que en ellas se dan, sino que regula algunos de esos comportamientos, y al hacerlo, también interviene en los procesos de cambio de los diferentes factores sociales. De lo que se trata es de poner de manifiesto la condición social de los fenómenos jurídicos, sobre todo cuando podemos constatar, de un lado, que el Derecho arranca de diferentes realidades sociales, y de otro lado, que la producción o modificación de normas jurídicas cuando se aplican tiene efectos sociales.
2. Derecho y cambio social .
Para que se pueda hablar de cambio social ha de producirse una alteración en los modos de conducta establecidos en una sociedad. Por tanto hay cambio social cuando se modifica la estructura social. La relación entre Derecho y cambio social se puede abordar desde diversas perspectivas:
a) el impacto del cambio social en el Derecho: Este proceso se refiere a la adecuación de las normas jurídicas a los cambios sociales que caracterizan a las sociedades modernas. Se trata de observar si la evolución del Derecho refleja un cambio social más amplio.
Este aspecto de la cuestión hace referencia a la efectividad de las normas. La efectividad de una norma es el grado de realización, en la práctica social, de las reglas enunciadas por el Derecho. El problema del cambio social también está vinculado con el problema de la eficacia social de las normas jurídicas que, por otro lado, algunos autores consideran la cuestión decisiva de las relaciones entre Derecho y sociedad. La noción de eficacia social indica los efectos o las consecuencias que producen las normas jurídicas, consecuencias que en parte se encuentran preestablecidas en las propias normas, pero que están condicionadas por los hechos externos a esas normas.
Por tanto, el planteamiento de las relaciones entre cambio de modelos normativos y cambios sociales exige tener en cuenta el modelo de la adecuación o no entre los efectos previstos por las normas y los efectos que realmente éstas despliegan. Uno de los ejemplos más evidentes de cambios en la regulación jurídica producidos por cambios sociales previos se perciben claramente en el Derecho del trabajo, y en consecuencia, en toda la regulación penal de los delitos contra los derechos de los trabajadores.
Si la norma no tiene los efectos previstos o en un momento determinado deja de tenerlos puede ser un indicador de que es preciso introducir cambios en el sistema jurídico, para que pueda ser eficaz, y en este caso, estos cambios vienen a ser una consecuencia de cambios sociales. Los cambios pueden producirse porque se da una nueva legislación, pero también es posible que el Derecho se adapte a las nuevas circunstancias sociales sin modificar su estructura o su forma, ya que los conceptos jurídicos pueden permanecer inalterados en su forma pero pueden cambiar en su función a través de su interpretación y aplicación.
b) La influencia del cambio jurídico en el cambio social: En este sentido se habla del Derecho como factor o elemento que se anticipa a los cambios sociales. El Derecho es un producto social, pero tanto en el proceso de su creación como una vez creado adquiere una relativa autonomía que posibilita su incidencia en la realidad social de que se trate. Si la creación y aplicación del derecho no fuera más que un mero reflejo mecánico de las relaciones sociales no podríamos hablar de ningún tipo de influencia propia y específica del Derecho sobre la sociedad, éste no haría más que asegurar o consolidar los cambios sociales previos.
Ahora bien, cuando el cambio de las normas no influye sobre ningún cambio social, ese modelo de relación entre cambio social y cambio jurídico puede ser expresión de la falta de efectividad de las normas jurídicas o bien, simplemente que las consecuencias sociales de los cambios jurídicos no pueden ser consideradas como suficientemente relevantes como para calificarlos como transformación o cambio social.
No obstante, existen posibilidades de que el Derecho juegue un papel importante, aunque a veces indirecto, en la promoción del cambio social. En primer lugar, porque cuenta con estructuras que están en la base de instituciones sociales que, éstas sí influyen directamente en el cambio. En segundo lugar el Derecho cuenta con estructuras para promover el cambio social a través, por ejemplo, de mesas de negociación u organizaciones que promocionan fines políticos determinados. En tercer lugar, la promoción del cambio puede producirse a través de la imposición de deberes jurídicos sobre los individuos, como por ejemplo, la imposición de impuestos específicos para asegurar diferentes servicios públicos, o los derivados de las normas antidiscriminatorias.
c) Cambios sociales sin cambios jurídicos: desde esta perspectiva se habla del Derecho como obstáculo para el cambio social, como elemento conservador de un orden instaurado. Desde esta perspectiva es posible referirse a la situación en que se encuentran algunas normas jurídicas que no se adecúan a la evolución social.
Como subsistema social, el Derecho ha de analizarse a partir de su contextualización en el sistema social, por lo que es importante partir de las relaciones entre éste y los restantes subsistemas sociales: económico, político y cultural.
(Extraído de “Introducción al derecho penal” - María Revelles Carrasco – Universidad de Cádiz. Disponível em: https://ocw.uca.es/mod/book/view.php?id=1223&chapterid=3
Na frase: “Si la creación y aplicación del derecho no fuera más que un mero reflejo mecánico de las relaciones sociales no podríamos hablar de ningún tipo de influencia propia y específica del Derecho sobre la sociedad, éste no haría más que asegurar o consolidar los cambios sociales previos”. A palabra éste se refere a:
Questão 15 388420
IFSulDeMinas 2017/1Observa el siguiente trecho del texto y contesta:
“pero con una herramienta como OnSight te puedes levantar por la mañana, tomar un café, estar unos minutos en Marte para ver las últimas localizaciones que ha explorado el rover, y luego pasar un rato con tus hijos e irte a trabajar”.
A partir de la observación del trecho mencionado, es correcto afirmar que:
06
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